
Existe una literatura diversa y vasta que revisa el contexto económico y las políticas implementadas en el Perú durante las últimas tres décadas. Sea cual fuese las razones, es innegable el crecimiento económico de nuestro país en estas últimas décadas, hecho que trae consigo la expansión del mercado, la masificación de las empresas, la diversificación de los productos y servicios así como de las necesidades, y evidentemente también, una mayor dinamicidad en la relación entre los agentes económicos, sobre todo entre los proveedores y consumidores.
Este incremento de relaciones de consumo entre proveedores y consumidores, que si bien es producto del crecimiento económico que está experimentando nuestro país, ello trae consigo también nuevas situaciones conflictivas, los cuales se han ido incrementado con el paso del tiempo. Uno de los problemas principales generados entre estos dos agentes, es lo que bien se llama en la doctrina jurídica la asimetría informativa, el cual consiste en cómo los proveedores cuentan con mayor y mejor información sobre los productos y servicios que ofrecen en el mercado que el consumidor, termino definido en el artículo IV.7 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
En ese sentido, esta asimetría informativa da lugar a que los proveedores, al estar en una posición de ventaja, generen abusos y situaciones favorables para ellos contraviniendo los derechos de los consumidores. Es por ello, que se creó mecanismos jurídicos que regulen el mercado y sobre todo brinden protección al consumidor, tales como insertar un reclamo en el libro de reclamaciones del proveedor, reclamar ante el Servicio de Atención al Ciudadano (SAC) de Indecopi, los llamados procedimientos de protección al consumidor, entre otros, donde en este último se resuelven conflictos generados por una relación de consumo colocando tanto al proveedor y al consumidor en una posición equitativa, para lo cual aplican diversas instituciones jurídicas, encontrándose entre ellas la inversión de la carga de la prueba.
Debe entenderse en primer lugar como onus probandi o carga de la prueba, aquella figura jurídica del derecho procesal, donde las partes están obligadas a probar los hechos o circunstancias materia de la controversia, en conformidad con el artículo 196° del Código Procesal Civil[1], cuya falta de acreditación conlleva a que el juez los tenga por no verdaderos, y por ende desestime la pretensión, conforme lo establece el artículo 200° del Código Procesal Civil[2]
Siendo así, en el supuesto caso que una persona solicite alimentos para su menor hijo, tendrá que acreditar que la parte demandada es padre o madre de su hijo mediante una prueba de ADN por ejemplo, de la misma forma en el caso que una persona pretenda que se desaloje a quien está habitando indebidamente su casa, ya sea porque éste dejó de pagar la renta o ya venció el contrato de arrendamiento, le corresponderá al demandante acreditar que es propietario de dicho bien inmueble, ya sea mediante la inscripción del bien en Sunarp o mediante un contrato de compra-venta por ejemplo, y a su vez deberá acreditar las causales de desalojo previstas en el Código Civil Peruano; de la misma forma la parte demandada deberá acreditar y responder la demanda ya sea reconociéndola o contradiciéndola, donde todo hecho alegado por esta tendrá que probarlo fehacientemente igual que la parte demandante. En ese sentido, la carga de la prueba siempre recaerá en ambas partes, dando lugar a una relación procesal civil igualitaria.
En el caso del derecho del consumidor, no se puede guardar una relación procedimental igualitaria, como se da en el derecho civil, ya que ostenta una función tuitiva a favor de los consumidores, a razón de la posición ventajosa en la que se encuentran los proveedores. Por ello, es razonable que, en los procedimientos de protección al consumidor llevados a cabo ante Indecopi, se invierta la carga de la prueba, lo que significa que al consumidor le corresponderá acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio, y luego será el proveedor quien deba demostrar que aquel defecto no le es imputable debido a la existencia de circunstancias que lo eximen de responsabilidad.
En ese sentido, en un caso por ejemplo que el consumidor no haya recibido un producto idóneo, ya que habría comprado un auto con dos airbags delanteros y laterales, pero al momento de sufrir un accidente estos nunca se activaron, él solo tendrá que acreditar que los airbags no se activaron mediante imágenes o una constatación policial, por lo que le corresponderá al proveedor acreditar que el hecho de que los airbags no se activaran escapa de su esfera de dominio. De la misma forma, en el caso que una empresa bancaria no haya cumplido con su deber de informar correctamente a las centrales de riesgo ya que informa indebidamente una deuda inexistente contra un consumidor, este último solo deberá acreditar el reporte indebido que le hicieron, y ya le correspondería al proveedor presentar por ejemplo el contrato de la deuda, el cual al ser indebido el reporte este es inexistente.
En conclusión, mediante la inversión de la carga de la prueba se equilibra la relación de consumo entre el proveedor y consumidor, colocando a ambos finalmente en una posición equitativa, protegiendo así los derechos del consumidor afectado.
[1] Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos
[2] Artículo 200.- Improbanza de la pretensión
Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por verdaderos y su demanda será declarada infundada.
De hecho la carga de la prueba no es una institución «procedimental» propia del derecho administrativo ni del Derecho del Consumidor, así como está no se efectúa en razón a «equilibrar la relación de consumo» ya que se estaría confundiendo la asimetría informativa con un apartado meramente procesal.
Saludos.