DETERMINAN LA PROTECCIÓN PROVISIONAL DEL BIEN INMUEBLE PREHISPÁNICO «PAISAJE ARQUEOLÓGICO ANDENES DE LETICIA»

Comunica Estudio Loaiza

noviembre 28, 2023

Determinan la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado, “Paisaje Arqueológico Andenes de Leticia”, ubicado en el distrito de San Jerónimo, provincia y departamento de Cusco
DIRECCIÓN DESCONCENTRADA
DE CULTURA – CUSCO
RESOLUCIÓN DIRECTORAL
N° 000767-2023-DDC-CUS/MC
Cusco, 31 de mayo del 2023
Vistos, el INFORME DE INSPECCIÓN N°00413-2023-CZSVC-CGM- DDC CUS/MC de fecha 01 de marzo de 2023, mediante el cual, la Coordinación de Zonas y Sitios Arqueológicos del Valle Cusco, sustenta la propuesta para la Determinación de la Protección Provisional del Bien Inmueble Prehispánico denominado, “Paisaje Arqueológico Andenes de Leticia”, ubicado en el distrito de San Jerónimo provincia y departamento de Cusco; el Informe N° 000054-2023-CCSFL/MC; el Informe N°000312- 2023- CCSFL/MC; el Informe N° 001467-2023-AFPA/MC; el Informe N° 001662-2023-SDDPCDPC/MC, y el Informe N° 000834-2023-OAJ/MC de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Desconcentrada de Cultura de Cusco;
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21°de la Constitución Política del Perú, “Los yacimientos y restos arqueológicos, construcciones, monumentos, lugares, documentos bibliográficos y de archivo, objetos artísticos y testimonios de valor histórico, expresamente declarados bienes culturales, y provisionalmente los que se presumen como tales, son patrimonio cultural de la Nación, independientemente de su condición de propiedad privada o pública. Están protegidos por el Estado (…)”;
Que, el artículo III del Título Preliminar de la Ley N°28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, dispone que, “Se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, los bienes materiales o inmateriales, de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referidos en el artículo precedente y/o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte”;
Que, el artículo 97° del Reglamento de la Ley N°28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, incorporado mediante Decreto Supremo N° 007-2017-MC establece que, “la determinación de la protección provisional de los bienes que se presumen integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación permite realizar los actos conducentes para la protección física, defensa, conservación y protección legal de aquellos bienes no declarados, ni delimitados a la fecha, así como también sobre aquellos que se encuentren declarados pero que carezcan de propuesta de delimitación o se encuentren en proceso de aprobación; exceptuándose los proyectos de inversión, públicos y/o privados, que cuenten con permisos y autorizaciones dentro de los procedimientos previamente establecidos”;
Que, el numeral 99.1 del artículo 99° del citado cuerpo normativo, establece que, “La determinación de la protección provisional se inicia de oficio a partir del conocimiento de una afectación o posible afectación a los bienes que presuntamente constituyen Patrimonio Cultural de la Nación; los que son susceptibles de formar parte del Patrimonio Cultural de la Nación en virtud de su importancia, valor y significado paleontológico, arqueológico, arquitectónico, histórico, artístico, militar, social, antropológico, tradicional, religioso, etnológico, científico, tecnológico o intelectual, sin perjuicio de su condición de propiedad pública o privada”;

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