Artículo escrito por: Milagros Ccorimanya Quintana
En el presente artículo abordaré un breve análisis del artículo 326º que se encuentra estipulado en el Código de Tránsito D.S. N° 016-2009-MTC y el cumplimiento efectivo del articulo 10ºde la ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, pues para este artículo nos cuestionaremos lo que específicamente abarca el Código de Tránsito o que específicamente que rige?, pues este reglamento establece normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito, rigiendo en todo el territorio de la República[1], así como también este Código regula la responsabilidad administrativa que recae en los administrados que incumplen con la norma y comenten infracciones las cuales en consecuencia tienen sanciones, de manera que esta son denominadas Papeletas de tránsito[2], las cuales deben de cumplir con ciertos requisitos que la misma norma específica encontrándose estipulado en el Artículo 326º la cual que precisa que:
«Artículo 326.- Requisitos de los formatos de las papeletas del conductor.
1. Las papeletas que se levanten por la comisión de infracciones de tránsito, mediante acciones de control en la vía pública, por parte de los conductores deben contener, como mínimo, los siguientes campos:
1.1. Fecha de comisión de la presunta infracción.
1.2. Apellidos, nombres, domicilio y número del documento de identidad del conductor.
1.3. Clase, categoría y número de la Licencia de conducir del conductor.
1.4. Número de la Placa Única Nacional de Rodaje del vehículo motorizado. 1.5. Número de la Tarjeta de Identificación Vehicular o de la Tarjeta de Propiedad del vehículo.
1.6. Conducta infractora detectada.
1.7. Tipo y modalidad del servicio de transporte.
1.8. Información adicional que contribuya a la determinación precisa de la infracción detectada.
1.9. Identificación y firma del efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito o al control de carreteras en la jurisdicción que corresponda que ha realizado la intervención.
1.10. Firma del conductor.
1.11. Observaciones: a) Del efectivo de la Policía Nacional del Perú que ha realizado la intervención o del funcionario de la autoridad competente. b) Del conductor.
1.12. Información complementaria: a) Lugares de pago. b) Lugares de presentación de los recursos administrativos y plazo. c) Otros datos que fueren ilustrativos.
1.13. Datos de identificación del testigo, con indicación de su documento de identidad, nombre completo y firma.
1.14. Descripción de medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar aportado por el testigo de la infracción.
2. Cuando se trate de infracciones detectadas mediante medios electrónicos, computarizados u otros mecanismos tecnológicos, las papeletas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito deben contener lo siguiente:
2.1. Los campos citados en los numerales 1.1, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.10 y 1.13, además de la descripción del medio probatorio fílmico, fotográfico u otro similar obtenido, el mismo que deberá ser legible.
2.2. Identificación y firma del funcionario de la autoridad competente facultado para la suscripción del acto administrativo que inicia el procedimiento sancionador.
La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
En tal sentido podemos apreciar que la norma cita requisitos con los cuales deben de ser llenados las papeletas de tránsito impuestas a los administrados infractores, empero a ello es importante realizar un hincapié en la ultima parte de lo esgrimido por la norma, pues esta establece que(…)La ausencia de cualquiera de los campos que anteceden, estará sujeta a las consecuencias jurídicas señaladas en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General(…),de manera que al realizar esta observación visualizamos y entendemos que el cumplimiento de la norma en mención es cumplida de manera efectiva, empero a ello concebiremos lo que nos dice el numeral 2 del artículo 10 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.
En tal sentido la norma que acabamos de citar nos hace visualizar que ha ampliado y precisado las causales de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos contenidas en la legislación de procedimiento administrativo general precedente.
Por ende, se debe de tener en cuenta que los vicios o defectos que puedan afectar esencialmente a los elementos estructurales de los actos administrativos establecidos en el artículo 3º de la LPAG y desarrollados por los artículos 4º, 5º y 6º de la misma, constituyen causal de nulidad de los citados actos salvo que sean de aplicación los supuestos de conservación del acto administrativo previstos por el artículo 14º de la LPAG.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto en líneas arriba nos da un panorama más amplio acerca de la nulidad del acto administrativo, nulidad a la que el día de hoy es materia de discusión, pues para efectos de este informe, un acto administrativo deviene en ineficaz por no reunir los requisitos de validez o ha incurrido en las causales de nulidad previstas en la normatividad aplicable.
La nulidad genera que este acto no surta efectos desde su emisión, es decir, como si nunca se hubiera emitido, empero a ello en la práctica que vemos día a día, observamos que tal normativa no es cumplida por la totalidad de las autoridades administrativas cuando se supone que son estas las autoridades en la totalidad que deberían de cumplir de manera efectiva con lo que cita la ley.
[1] Artículo 1º del Capítulo 1 Reglamento Nacional de Transito- Pág. 07
[2]Son los documentos en los que se registran las presuntas infracciones de tránsito. Son impuestas solo por la Policía Nacional en la vía pública. Según el artículo 91 del Reglamento Nacional de Tránsito, solo un efectivo policial asignado al tránsito está facultado para imponer papeletas- IUS Latín – La Revista Latinoamericana de Derecho,
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