
SEXTO PLENO CASATORIO
Artículo escrito por: Gilmar Gonzalo Ramos Ccopa
I.- INTRODUCCION:
En principio, es importante poder determinar el eje por donde se desarrolla el Sexto Pleno Casatorio, conduciéndose este en los Procesos Ejecutivos, que, en suma, son los que abundan hoy en día en proporción vigorosa y que generalmente resultan beneficiosos para las Entidades Financieras (acreedores – ejecutantes) y perjudiciales para los usuarios (deudores – ejecutados), que en puridad son los que, quedan dañados una vez que concluye el proceso.
Cierto es, que hoy en día ya no es causa de impresión, el encontramos con los procesos citados líneas arriba, que es en concreto de lo que abordare. En vista que, estos surgen y se suscitan por préstamos (créditos) que nosotros como usuarios, realizamos con el propósito de solventar un negocio o con el fin de adquirir un determinado bien mueble o inmueble.
Si miramos años atrás, podremos observar la deficiencia que existía a la hora de resolver este tipo de procesos, viéndose los ejecutados (deudores), muchas veces en condiciones no favorables. Siendo que, no existía ningún tipo control hacia las Entidades Financieras, evidenciándose una clara desproporción en el ejercicio del derecho a la contradicción o derecho de defensa que los ejecutados tenían. Es frente a ello, (desnaturalización del proceso de ejecución) que se llevó a cabo el Sexto Pleno Casatorio, a fin de regular estos aspectos y darle una naturaleza garantista, que conduzca, a que todos los actos procesales que se realicen, tengan el respeto por lo establecido por nuestra Corte Suprema y se ponga un alto al ejercicio abusivo de derecho por parte de las Entidades Financieras.
Siendo ello así, y estando a esta breve introducción, nos centraremos ahora, en abordar lo correspondiente al Sexto Pleno Casatorio.
II.- El PROCESO DE EJECUCIÓN:
El hablar respecto de un proceso ejecutivo es sinónimo de hablar de un proceso célere, que no persigue la constitución o declaración de una relación jurídica, sino únicamente la ejecución y efectivización de un derecho ya reconocido (Titulo Valor). Que naturalmente son los que se encuentran estipulados en nuestra norma adjetiva artículo 688 del Código Procesal Civil.
LIEBMAN califica al proceso de ejecución como “Aquella actividad con la cual los órganos jurisdiccionales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto en cumplimiento de una obligación jurídica”. Para COUTURE el derecho entra aquí en contacto con la vida, de tal manera que su reflejo exterior se percibe mediante la trasformación de las cosas y lo explica así: “Si la sentencia condena a demoler el muro, se demuele; si condena a entregar el inmueble se aleja de el a quienes lo ocupen; si condena a pagar una suma de dinero y esta no existe en el patrimonio del deudor, se embargan y se venden otros bienes para entregar su precio al acreedor.”
Como pueden observar en este tipo de procesos -Ejecutivos- los órganos jurisdiccionales no se limitan a declarar meramente el derecho, si no que, comprende y se viabiliza su ejecución. En síntesis, el Sexto Pleno Casatorio, determina que, “el proceso de ejecución es aquella actividad con la cual se trata de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica” (fundamento 22).
En materia crediticia encontramos que de acuerdo al título que contenga la obligación existen dos clases de procesos: el de ejecución de garantías reales y el de obligación de dar suma de dinero. Siendo preciso manifestar que ambos procesos se guían a partir de características peculiares vinculadas de manera concreta en el adagio estipulado en nuestra norma adjetiva, artículo 689 del Código Procesal Civil, que hace referencia a que los Títulos Ejecutivos deben cumplir requisitos; ser cierta, expresa y exigible.
En ese contexto, el Sexto Pleno Casatorio determina que, en los procesos de ejecución de garantías se busca la ejecución del bien otorgado como garantía de una deuda impaga, para lo cual el código adjetivo exige como requisitos la presentación del documento que contiene la garantía, así como el estado de cuenta de saldo deudor, a fin de conocer el monto exacto de la deuda liquidada.
- ¿Entonces? ¿Qué exigencias ahora debe cumplir quien pretende ejecutar una hipoteca?
El Pleno ha establecido que, para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía real, además de los documentos previstos en el artículo 720 del Código Procesal Civil, el ejecutante deberá acompañar a su demanda el documento constitutivo de la garantía real. Este documento deberá cumplir –establece la Corte Suprema– con las formalidades y requisitos de validez de la hipoteca (establecidos en los artículos 1098 y 1099 del Código Civil) o, en su caso, por la ley especial.
Asimismo, el Pleno precisa que, tratándose de una hipoteca constituida expresamente para asegurar una obligación determinada, para la procedencia de su ejecución no será exigible ningún otro documento. Bastará únicamente que la obligación esté contenida en el documento constitutivo de la garantía.
Distinto es el caso de una hipoteca constituida para asegurar una obligación determinable, existente o futura. En este caso, se precisa que deberá adjuntarse el documento reconocido por ley como título ejecutivo o, en su defecto, otro documento idóneo que acredite la existencia y la determinación de la obligación a cancelar.
Otro documento que deberá presentar el ejecutante es el estado de cuenta del saldo deudor. En él se deberá detallar cronológicamente –precisa el Pleno–, los pagos a cuenta, si hubiere, desde el nacimiento de la obligación hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor. También se detallará el monto de los intereses pactados sin contravenir la norma imperativa o intereses legales, si fuere el caso.
2.2 Ahora, ¿Y si el ejecutante es un banco? ¿Qué requisitos deberá presentar para la ejecución?
La Corte Suprema ha precisado qué documentos deberán anexar las empresas del sistema financiero para ejecutar hipotecas constituidas para asegurar cualquier obligación que tuviera el constituyente de la garantía frente a un banco o para asegurar una obligación existente, determinable o futura.
Así, tratándose de operaciones en cuenta corriente, se señala que deberá adjuntarse una letra de cambio a la vista. Dicho título valor deberá estar debidamente protestado y emitido conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 228 de la Ley de Bancos, Ley N° 26702.
Si se trata de operaciones materializadas en títulos valores, en particular letras de cambio y pagarés, el respectivo título también deberá estar debidamente protestado. Pero se exceptúa de esta formalidad cuando el título contiene la cláusula “sin protesto” u otra equivalente en el acto de su emisión o aceptación.
Finalmente, respecto a este tipo de procesos el Pleno determina que, tratándose de operaciones distintas a las indicadas anteriormente, se deberá presentarse el documento que contenga la liquidación de saldo deudor, debidamente suscrito por el apoderado del banco con facultades para liquidación de operaciones. Además, allí deberá detallarse cronológicamente los cargos y abonos desde el nacimiento de la relación obligatoria hasta la fecha de la liquidación del saldo deudor, con expresa indicación del tipo de operación, así como la tasa y tipos de intereses aplicables para obtener el saldo deudor. El Pleno agrega que la parte ejecutante puede presentar prueba idónea y especialmente documental, para acreditar la obligación objeto de la demanda.
2.3 Pero, ¿Que se debe examinar para la procedencia de la demanda de ejecución de garantías?
Se establece que el juez de la demanda, para calificar la procedencia de la ejecución de garantías, debe examinar, evaluar, enjuiciar y dar cuenta expresamente del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Precedentes 1 y 2 del Sexto pleno Casatorios (Fundamento del 95 al 99).
Asimismo, el juez también deberá verificar que el saldo deudor comprenda los abonos y cargos, o pagos a cuenta si los hubiere. Sobre el particular, el Pleno advierte que el pacto de capitalización de intereses solo es lícito en dos supuestos: cuando se trate de cuentas bancarias, mercantiles y similares; o cuando se celebre por escrito el pacto después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses (artículos 1249 y 1250 del Código Civil).
2.4 ¿Qué pasa si el juez verifica que el estado de cuenta de saldo deudor contiene evidentes omisiones de sus requisitos y formalidades o tiene notorias inconsistencias contables?
En este tipo de supuestos nuestra norma adjetiva es rigurosa, y determina que se deberá declarar inadmisible la demanda a los efectos de que el ejecutante presente un nuevo estado de cuenta de saldo deudor conforme a sus observaciones.
Ahora bien, si en caso se determinada la procedencia de la ejecución, el juez ejecutor deberá emitir el mandato de ejecución, disponiendo el pago íntegro de la suma liquidada en un plazo de 3 días (artículo 721 del Código Procesal Civil), bajo apercibimiento de proceder al remate judicial del bien dado en garantía. Esto será así incluso si aquella suma excede del monto del gravamen establecido en el acto de constitución de la garantía o en sus actos modificatorios y/o ampliatorios.
2.5 ¿El mandato ejecutivo solo puede ser por suma líquida?
Respecto a este punto, el Pleno es claro: el pago dispuesto en el mandato ejecutivo debe ser por suma líquida. No puede emitirse disponiendo el pago de la suma dineraria en parte líquida y en parte ilíquida a liquidarse tras el remate judicial o la adjudicación en pago. La única excepción que existen es: los intereses, costas y costos que se generen después de la emisión del mandato de ejecución hasta la fecha de pago.
Por último, el Pleno aclara que el acreedor tan solo podrá ejecutar la hipoteca por el monto de la garantía. Es decir, que la ejecución está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y, además, por la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca. En consecuencia, en los supuestos en que la suma dispuesta en el mandato ejecutivo exceda el monto del gravamen de la garantía real, el ejecutante, a fin de asegurar el cobro del saldo deudor, deberá proseguir a la ejecución dentro del mismo proceso, pero ahora conforme a lo establecido para las obligaciones de dar suma de dinero (artículo 724 del Código Procesal Civil).
III. DERECHO DE DEFENSA DEL EJECUTADO:
Ahora bien, si bien es cierto abordamos los aspectos más relevantes del Sexto Pleno Casatorio, pero estarán preguntándose ¿Y cómo puedo ejercer mi derecho si resulto ser el ejecutado?
Para ello el derecho de defensa del ejecutado en los procesos de ejecución de garantía se encuentran limitados a determinados aspectos que la norma procesal ha establecido de manera taxativa y, el Sexto Pleno Casatorio se ha encargado de fijar como precedentes los aspectos a tener en cuenta.
La Corte Suprema ha señalado en el VI Pleno Casatorio que: “Los procesos de ejecución, como pretenden la satisfacción del derecho ya declarado, se inician invadiendo la esfera propia del demandado, creando por anticipado un estado de sujeción a favor del tenedor del título. Frente a estas circunstancias el diseño del procedimiento ejecutivo permite al ejecutado contrarrestar la intervención recurriendo a la contradicción, bajo los diversos supuestos que regula el artículo 690-E y dentro del plazo legal que establece. Así la contradicción aparece como la posibilidad que se le asigna al demandado para hacer valer las defensas que tenga contra el título” (CAS Nº 2412-2012 Lambayeque. Considerando 37).
IV. CAUSALES DE CONTRADICCIÓN:
Nuestra Corte Suprema a través del VI Pleno Casatorio ha precisado que las casuales para el contradictorio se describe en tres puestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil, las cuales son las siguientes;
- Inexigibilidad.
El pleno ha precisado que la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título, se invoque para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay un cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, describe el artículo 689 del Código Procesal Civil.
- Iliquidez.
El Pleno determina que la contradicción puede invocar “la iliquidez de la obligación contenida en el título”. Esto implica que no tiene inmediata ejecución de prestación ilíquida. Si la obligación comprende una parte liquida y otra parte ilíquida, se puede demandar la primera. Las prestaciones liquidables se liquidan mediante operación aritmética. Cuando el título es ilíquido, no puede procederse a la ejecución con una simple operación aritmética porque ella responde a razones muy distintas. En estos casos, estamos ante las llamadas sentencias de -condena genérica- o de condena con reserva.
- Nulidad formal del título.
La nulidad formal como causal de contradicción se remite a ver cuestiones concretas y externas al título, referida en el caso de los títulos valores, por ejemplo, a la omisión o defecto tipográfico en el nombre, firma o monto establecido en el documento.
- Falsedad del título.
El Pleno ha señalado que cuando se invoca “la falsedad del título” es necesario tener en cuenta que un título valor es un documento constitutivo, en cuento el derecho contenido en el titulo se constituye en el mismo título; con él nace y se trasmite el derecho incorporado. Un documento redactado con caracteres indelebles sobre soporte adecuado, puede ser falso en el acto que le da valor o ser falsificado en su contenido de cualquier momento posterior a la creación; por tanto, la alteración como la falsificación de la firma del emitente constituyen diversos aspectos de la falsedad. La falsedad está referida a la autoría del acto cambiario, la firma falsificada puede ser la del creador del título o la de cualquier otro sujeto que posteriormente participe en el tráfico cambiario. La falsificación se refiere en concreto a un documento cambiario inicialmente autentico, que es alterado en alguno de los elementos de su contenido, es decir, que el cuestionamiento se centra en el texto del acto cambiario en sí.
- Cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados.
Respecto a este punto el Pleno ha señalado que la redacción originaria del artículo 690-D inciso 2 del Código Procesal Civil, se modificó para comprender bajo el supuesto de nulidad formal o falsedad del título ejecutivo, “cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia”. Este inciso es coherente con la nueva regulación de la Nueva ley de Títulos Valores N° 27287. En la actividad judicial, el argumento de que el titulo valor fue suscrito en blanco es bastante reiterado. Se debe probar que se completó el título valor contrariamente a los acuerdos adoptados por las partes intervinientes en el titulo; siendo que la actividad probatoria se reduce a la prueba documental tal como señal la nueva Ley Nº 27287. Como refieren los artículos 10 y 19 de la citada ley, si el demandado al contradecir la demanda invoca que el titulo valor se ha completado contrariamente a los acuerdos adoptados, debe necesariamente acompañar el respectivo documento donde consten tales acuerdos transgredidos por el demandante (Cas. Nº 2402-2012-Lambayeque. Considerando 39).
- Extinción de la obligación exigida.
El pleno determina como hechos que extinguen la obligación, a la consolidación, la prescripción extintiva, el vencimiento del plazo extintivo o el cumplimiento de la condición resolutoria, la perdida sobreviniente del bien sin culpa del deudor; la muerte del deudor o del acreedor produce también extinción de la obligación cuando se trata de obligaciones y derechos personalísimos.
V. CONCLUSIONES:
Como se puede apreciar de todo el desarrollo, se extrae que, el proceso de ejecución es el camino que otorga el ordenamiento jurídico para tramitar aquella pretensión que contiene un título que es amparado por la ley para ser menos obstruido, en razón de que el juez no tenga que declarar un derecho, por el cual se ha de materializar aquella pretensión insatisfecha contendía en dicho documento.
Es cierto que, el derecho de defensa del ejecutado en los procesos de Ejecución de Garantía como en los procesos de Obligación de Dar Suma de Dinero, se encuentran limitados a determinados aspectos que la norma procesal ha establecido de manera indiscutible. Pero del mismo modo en que el Pleno establece límites a quienes pretenden ejecutar un determinado título valor, también, deja abierto la viabilidad de poder ejercitar el derecho de defensa de los ejecutados, quienes, en concreto, vuelvo a manifestar son los que resultan dañados.
Por lo que, resulta importante el aplicar de manera prioritaria los precedentes establecidos por nuestra Corte Suprema, a efectos de viabilizar una correcta administración de justicia, no dejando claro está, vacíos discutibles que vulneren los derechos de los sujetos procesales. En vista que, el Pleno fue debidamente razonado, a razón de otorgar a los procesos ejecutivos una naturaleza mas completa y entendible, que tenga como fin el de acoger tanto a ejecutantes como a ejecutados, y que a la par erradique interpretaciones contrarias a un razonado fundamento que es pues, en suma, el que desarrollamos.
En definitiva, es importante señalar que la Corte Suprema en el VI Pleno Casatorio (Cas Nº 2402-2012-Lambayeque) ha desarrollado y analizado las causales de contradicción establecidas por la norma procesal para una mejor aplicación del derecho por partes de los jueces y, una correcta interpretación y puesta de manifiesto por los demás actores procesales.
Bibliografía:
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