
Para empezar a analizar el punto central de este texto, es necesario tomar en cuenta que la Ley Nº27444 Ley del Procedimiento Administrativo General junto a sus diversas modificatorias, presentaron una mejora y eficacia en los procedimientos administrativos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es claro que esta ley surgió con el objetivo de que la actuación de la administración pública sirva para la protección del interés general, en definitiva, garantizando los derechos e intereses de todos los administrados. Pues esta misma ley es el eje central para la resolución de procedimientos en materia de contratación pública, tributaria, laboral, consumidor, entre otros.
Para que nosotros podamos entender y dilucidar información respecto al procedimiento administrativo sancionador en materia de protección al consumidor, es necesario que brindemos un enfoque resumido pero sustancial de lo que es el procedimiento administrativo sancionador, siendo este definido como un procedimiento administrativo a través de la cual la Autoridad Administrativa ejerce su potestad sancionadora para determinar una sanción por la realización de alguna infracción.
Según la guía emitida por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en referencia al procedimiento administrativo sancionador se tiene que:
“El procedimiento administrativo sancionador es entendido, en primer término, como el conjunto de actos destinados a determinar la existencia de responsabilidad administrativa, esto es, la comisión de una infracción y la consecuente aplicación de una sanción. Dicho procedimiento constituye, además, una garantía esencial y el cauce a través del cual los administrados, a quienes se les imputan la comisión de una infracción, hacen valer sus derechos fundamentales frente a la Administración Pública”
Ya analizado referencialmente lo que es un procedimiento administrativo sancionador, debemos dejar claro que este va a ser aplicado ante una presunta infracción a los derechos de los consumidores, siendo que, vamos a tener como organismo encargado de tramitarlo al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Como en todo los procedimientos administrativos y procesos comunes, es necesario tener en cuenta que para poder llevar de manera adecuada una defensa se tiene que tomar en cuenta 3 aspectos: (i) los hechos; (ii) los medios probatorios y (iii) la parte jurídica. Ahora nos vamos a enfocar específicamente en la prueba dentro de este tipo de procedimientos; pues inicialmente se debe tomar en cuenta que vamos aplicar una serie de principios que rigen las reglas de la actuación probatoria dentro de un procedimiento administrativo sancionador en general.
Para comenzar es fundamental que entendamos que el artículo 173 de la Ley N°27444 expresa que la carga probatoria se rige por el denominado principio de impulso de oficio, en el sentido que, la autoridad administrativa debe impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de cuestiones necesarias; es decir, que la autoridad va a tener que requerir todo medio probatorio esencial para que pueda resolver de manera adecuada.
EL doctor Morón Urbina menciona que:
“El principio de impulso de oficio impone a la administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando o requiera el procedimiento” (2019).
Esta claro la relevancia de este principio, ya que se observa las garantías procesales que en materia probatoria operan en favor de los administrados, sin embargo, al momento de analizar y dejar claro que la cuestión probatoria es esencial, es necesario que determinemos a quien le va a corresponder la carga de la prueba durante el procedimiento; pues la respuesta esta en la Ley N°27444 específicamente en el artículo 248° donde podemos observar el siguiente principio rector que nos ayudara a resolver dicha cuestionante:
Principio de licitud: Las entidades deben de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
Este principio da a entender que las autoridades deben de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario; este tipo de presunción cubre al imputado o supuesto infractor durante el procedimiento sancionador, y se desvanece o confirma gradualmente, a medida que la actividad probatoria se va desarrollando, para finalmente definirse mediante el acto administrativo final de todo el procedimiento.
El mismo Tribunal Constitucional menciona que “Toda sanción, ya sea penal o administrativa, debe fundarse en una mínima actuación probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba corresponde al que acusa; este debe probar el hecho por el que acusa a una determinada persona, proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad”
Lo que menciona el tribunal constitucional nos lleva al punto central del artículo, pues conforme a su criterio, la carga de la prueba correspondería al consumidor, quien debería comprobar los hechos y las infracciones que estaría cometiendo el proveedor mas no demostrar de forma indiciaria estos mismos.
Sin embargo, esto no sucede dentro de este tipo de procedimiento, pues para comprenderlo de mejor manera haremos la siguiente analogía: Un consumidor perdió su tarjeta de crédito y realizaron operaciones no reconocidas con su producto financiero, este consumidor acude ante la autoridad administrativa (INDECOPI) buscando demostrar que existió algún tipo de defecto en las medidas de seguridad, en el sentido de que no suele hacer operaciones de dicha naturaleza.
Respecto a esta breve analogía cabe preguntarnos ¿ES SUFICIENTE QUE EL CONSUMIDOR SEÑALE Y ACREDITE EL DEFECTO? Pues consideramos que si, por que en el transcurso del procedimiento la entidad financiera va a ser la encargada de demostrar que si cumplió con las medidas de seguridad, por ejemplo, las pruebas documentales respecto a contratos, estados de cuenta, movimientos, registro o alertas de fraude, no van a ser presentadas por el consumidor, pues él no tienen acceso a dicha información; parte de la tarea que tiene la entidad financiera es traer toda esa documentación a colación con la finalidad de demostrar que el servicio que brindó fue idóneo cumpliendo con las medidas de seguridad que ofrece en el mercado.
Ahora, es importante analizar de una manera más técnica cómo funciona la carga de la prueba, pues la misma Comisión de Protección y Defensa del Consumidor a través de Resolución Nº413-2011/CPC nos da mayor detalle respecto a la carga de la prueba mencionando lo siguiente:
“(…) para acreditar la infracción administrativa, el consumidor o la autoridad administrativa, debe probar la existencia de un defecto, y será el proveedor el que tendrá que demostrar que dicho efecto no le es imputable para ser eximido de responsabilidad (…)”
De igual forma el INDECOPI a través de los lineamientos de protección y defensa al consumidor establece que vamos a tener 3 fases dentro de la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, siendo los siguientes:
- Primera carga de la prueba: acreditar la calidad del consumidor: Sencillamente esta primera etapa se refiere a que es necesario que se fije y establezca la relación de consumo, pues tenemos como consumidores a las personas naturales o jurídicas que son destinatarios finales de los productos o servicios que adquieran en el mercado.
- Segunda carga de la prueba: la falta de idoneidad del producto o servicio: Respecto a esta etapa se debe considerar que el consumidor debe alegar que el producto o servicio que adquirió es defectuoso, evidentemente este debe acreditar la veracidad de dicha afirmación.
- Tercera carga de la prueba: justificación válida sobre la falta de idoneidad: Si el consumidor acreditó la falta de idoneidad del producto o servicio, quien es el encargado de acreditar que dicho defecto no le es imputable es el proveedor. En resumen, este es el único que puede eximirse de responsabilidad.
Los lineamientos que establece el mismo INDECOPI se basan en todos los pronunciamientos que emitió en el transcurso del tiempo, sin embargo, de manera complementaria y fundamental es necesario tomar en cuenta el artículo 104º del Código de Protección y Defensa del Consumidor el cual es claro respecto a este punto:
Artículo 104.- Responsabilidad administrativa del proveedor:
El proveedor es administrativamente responsable por la falta de idoneidad o calidad, el riesgo injustificado o la omisión o defecto de información, o cualquier otra infracción a lo establecido en el presente Código y demás normas complementarias de protección al consumidor, sobre un producto o servicio determinado.
El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho, determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado.
En la prestación de servicio, la autoridad administrativa considera, para analizar la idoneidad del servicio, si la prestación asumida por el proveedor es medio o de resultado conforme al artículo 18.
Pues, si el proveedor ha cometido algún tipo de infracción; falta de idoneidad, falta al deber de información, afectación a los derechos económicos del consumidor, entre otros; este va a tener que acreditar a través de medios de prueba relevantes que ha cumplido con sus deberes y obligaciones frente a los consumidores. Lo mas importante a considerar es que el consumidor tiene que acreditar que existió algún defecto – de manera indiciaria – en el producto o servicio, para que la autoridad administrativa pueda requerir la información necesario a los proveedores infractores.
Como pudimos analizar a lo largo de este artículo pese a que la Ley del Procedimiento Administrativo General determina cual es la regla general de la carga de la prueba, siempre vamos a tener una excepción, pues en realidad cuando estemos frente a un procedimiento en materia de consumidor, esta claro que esta carga de la prueba se va a invertir. Resulta que esto es beneficioso para todos los consumidores, por el simple hecho de que ellos no van a tener que presentar documentos o pruebas que estén fuera de su esfera de dominio, pues no tienen accesos a estos mismos, entiéndase que si se aplicaría la regla habitual de la carga de la prueba los consumidores estarían ante una desventaja e indefensión.
REFERENCIA BIBILIOGRAFICAS:
Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la ley de procedimiento administrativo general, Tomo I y II. Lima: Grijley.
Código de Protección y Defensa del Consumidor.
INDECOPI. Lineamientos sobre Protección y Defensa al Consumidor.
Pelaez Ypanaqué Rodrgio (2014). La naturaleza del procedimiento de protección al consumidor del INDECOPI y la oportunidad del desistimiento en aquel. Ius et Praxis, Revista de la Facultad de Derecho de la Pucp.
Chang, Juan Santiago. ¡Compre ahora! ¿Pruebe después? La carga de la prueba dentro de los procedimientos administrativos en materia de protección al consumidor. Ius et veritas.
Ministerio de Justicia y Derechos humanos. Guía practica sobre el procedimiento administrativo sancionador
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